Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es lícito introducir durante la comprobación de la justificación de la subvención concedida, hechos, elementos o documentos que no fueron aportados dentro del plazo de justificación ni tampoco en el trámite de subsanación.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Junta de extremadura confirmando la Sentencia de la instancia, estimatoria parcial del recurso presentado y,con ello, de la reclamación de responsabilidad sanitaria formulada por mala praxis médica. Se sustenta la reclamación, y con ello el recurso, en el registro cardiotocográfico realizado a la recurrente/ paciente, que mostraba signos de hipoxia fetal, pero que fue erróneamente interpretado con el resultado de normalidad: feto reactivo, buena variabilidad. Ello llevó a que se le realizara únicamente,una ecografía básica, en la que no se detectó las cuatro vueltas de cordón umbilical en el cuello del feto, que fue la causa del fallecimiento. La sentencia apelada sustenta su estimación en valorar de forma principal el informe pericial de la parte en consonancia con la declaración de la médico forense frente a los peritos de la demandada. Se sustenta la apelación en que se ha realizado un análisis retrospectivo de los hechos, invocando la prohibición de regreso. Se confirma la sentencia apelada destacando,el tribunal, que el perito de parte fundamentó su análisis en las gráficas originales y explicó en sala, con detalle y rigor, patrones anómalos que denotaban el sufrimiento fetal. Se concluye que una interpretación correcta debió conllevar la realización de más pruebas, y una cesárea de urgencia. Y no mandar a la paciente a su domicilio a la espera de la fecha programada, diez días después.
Resumen: Se confirma en casación una sentencia de un Juzgado de la Comunidad Valenciana que reconoció a la recurrente en la instancia los servicios prestados en un hospital a efectos de trienios con efectos retroactivos de 4 años. Si bien es cierto que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha llegado a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa. Lo determinante en esta clase de supuestos no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario, como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Así pues, el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978 .
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera, en relación con el reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, y mas en concreto, en relación con la pesca marítima, que en aplicación de los criterios de la Sala y de la doctrina Saquetti, en el presente supuesto, y atendidas las circunstancias del recurrente, no cabe apreciar que la sanción administrativa por la que fue sancionado tenga naturaleza penal, por lo que no procede el reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Se confirma en casación una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que reconoció a la recurrente en la instancia los servicios prestados en un hospital a efectos de trienios con efectos retroactivos de 4 años. Si bien es cierto que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha llegado a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa. Lo determinante en esta clase de supuestos no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario, como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Así pues, el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978 .
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la Tasa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es posible declarar la imposibilidad legal de ejecución de una sentencia durante la pendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el instrumento de planeamiento aprobado de manera sobrevenida que hiciese imposible la ejecución de aquella sentencia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en relación a la licencia urbanística de uso excepcional en suelo rústico para Estación Base de Telefonía Móvil se precisa el informe previo, preceptivo y vinculante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.